Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar qué entidad o entidades deben asumir la responsabilidad en el pago de una pensión de IPT derivada de enfermedad profesional reconocida con posterioridad al 1/1/2008, fecha de entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 51/2007, teniendo en cuenta que la exposición al agente causante se produjo antes y después de esa fecha y que la empresa donde contrajo la dolencia tiene aseguradas las contingencias profesionales con una Mutua. La Sala IV reitera doctrina y establece el reparto de responsabilidad en el abono de la prestación entre las sucesivas entidades aseguradoras en proporción al tiempo de exposición al agente causante. Habiendo estado expuesto el beneficiario de la prestación al agente causante de la enfermedad profesional desde el 16/7/190 hasta que el 23/4/2014 inició el proceso de IT que desembocó en la declaración de IP derivada de enfermedad profesional, la responsabilidad en el pago de la pensión debe repartirse entre el INSS, que cubría la contingencia hasta 2007, y Mutualia, que lo hizo a partir de esa fecha, en razón del tiempo de sometimiento al riesgo. Procede la declaración de responsabilidad compartida del INSS, habida cuenta que el trabajador estuvo expuesto al riesgo que ha provocado la declaración de incapacidad permanente tanto antes como después del 1/1/2008, fecha en la que entró en vigor la modificación legislativa de la Ley 51/2007.